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Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 585 del 30 de
marzo de 2007, caso: Félix Oswaldo Sánchez.
Antes bien, el hecho configurador
de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se
verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta
Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación
o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de
que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que
los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de
la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser
desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de
2004, caso: “Margarita de Jesús
Ramírez”).
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones
y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de
revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por
parte del ad quem, tuvo lugar a
consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del
apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15)
días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación,
presentado el mismo día en que el apoderado judicial de
la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse
tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no
obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los
derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano
recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista
que el Estado constitucional de derecho plantea.
Entre las referidas
libertades públicas taxativamente reconocidas, se encuentra un derecho
operacional que ha permitido la sustitución de la autodefensa y constituye un
derivado del ejercicio estadal del monopolio de la coacción física legítima,
mediante el cual se garantiza a los
sujetos de derecho el goce y la salvaguarda de sus situaciones jurídicas.
Tal derecho, cuyo equivalente anglosajón es el “due process of law”, es conocido como el derecho a la tutela
judicial efectiva (artículo 26 del Texto Fundamental) y consiste según
Domínguez A., (Constitución y Derecho
Sancionador Administrativo. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales 1997,
Pág. 303) en “residenciar en el poder judicial cualquier reclamación sobre un
derecho o interés legítimo lesionado por otro ciudadano o poder público”.
Con ello, el derecho a la tutela judicial efectiva se
presenta como aquella situación jurídica de poder en la cual toda persona tiene
la facultad de "recurrir al juez, mediante un juicio en el que se respeten
todas las garantías procesales, con el fin de obtener una resolución motivada
que sea conforme a derecho” (De Esteban, Curso
de derecho Constitucional Español II. Madrid. 1993. Pág. 80).
Significa en términos de Pérez Royo (Curso
de derecho Constitucional. Madrid: Ediciones Jurídicas y Sociales
Marcial Pons. 2000. Pág. 492), “utilizar los recursos que la ley prevea, con el
objeto de poner en práctica los derecho subjetivos ventilados en cada caso en
concreto y por ello, se trata de un derecho prestacional que tiende a la defensa de todos los demás
derechos.
Sobre tales premisas Figueruelo ha afirmado (Crisis de la
Justicia y Tutela Judicial Efectiva. Revista
de Derecho Constitucional N° 8. Caracas: Editorial Sherwood. 2003. Pág.
27), que la tutela judicial es el precepto que engloba las garantías básicas de
toda Administración de Justicia, toda vez que comprende, el derecho de acceso a
la jurisdicción, a obtener una resolución judicial sobre el fondo del asunto
siempre que se cumplan los requisitos formales para ello, el derecho a una
decisión motivada, a los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico, a la
ejecución de las sentencias; el derecho a la invariabilidad e intangibilidad de
las resoluciones judiciales y a la tutela cautelar.
En el mismo sentido se pronuncia Molas (Derecho Constitucional. España:
Editorial Tecnos. 1998, Pág. 344), al afirmar, que el derecho en referencia
comprende acceder a los órganos del poder judicial sin limitaciones de tipo
formalista, así como a obtener de los mismos una decisión motivada fundada en
derecho sobre pretensiones deducidas, aunque no sea favorable y finalmente a la
ejecución de dicha decisión.
Todo lo anterior
supone, que el derecho a la tutela judicial efectiva presenta varias fases como
son la facultad de acceder a la justicia, la obtención de una justicia
impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita,
accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones
inútiles), el derecho al debido proceso (que a su vez comprende el derecho a la
defensa, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, el
derecho al juez natural, la prescripción a declarar contra sí mismo y
allegados, la confesión sin coacción, la libertad de pruebas, el nulla crimen nulla pena sine lege, el non bis in idem y la responsabilidad del
Estado por error judicial) y finalmente, el derecho a la ejecución del fallo
proferido.
Con el reconocimiento
expreso del referido derecho, se pretende asegurar la convivencia tolerante y
pacífica de la sociedad, es decir el principio de paz social y por tanto, debe
ser entendido como la seguridad de que el proceso tiene como ratio la efectividad en el ejercicio de
la función jurisdiccional.
Así lo precisó esta
Sala al señalar en sentencia del 11 de mayo de
2006 (caso: “José del Carmen Barrios”), que el derecho in commento, debe ser analizado a la luz del contenido del artículo
257 constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 eiusdem.
En el marco de las
observaciones anteriores, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala
ha dado a las
apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión del 11 de
diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora
de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29
de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto
Campos"), que estableció lo siguiente:
“...Al respecto
esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores
oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del
fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la
parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe
considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio
ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el
fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación
de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita
o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la
Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte
accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la
finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la
sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar.
Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido
el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable
a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como
consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se
infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual
esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico…”
La decisión
parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un
recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación
controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de
su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de
impugnación ejercido sobre la base de la legitima pretensión de obtener la
nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo,
sino que encuentra su ratio en el
derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una
revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
Dadas las
consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el
artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal,
debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su
naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la
referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que
consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la
transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de
impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria
de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el
conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la
naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los
órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso
administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la
apelación en el sentido más favorable a
la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.
De acuerdo con los
razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe
interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la
operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz
formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera
no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la
interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia,
como fin del proceso.
A tal efecto, la
exigencia de proporcionalidad a que hace referencia García Morillo (Los
Derechos de la Libertad (I). La Libertad Personal. Derecho Constitucional Vol.
I. Valencia: Cuarta Edición. 2000. Pág. 339) en cuanto a las consecuencias del
incumplimiento u omisión de los requisitos procesales, supone el rechazo de las
posiciones impugnatorias como la asumida por el ad quem en el caso de autos,
máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su
intensión de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha
fundamentado su recurso al momento de apelar.
De allí que, sin
menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional
que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del
derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar
el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda
instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer
la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los
referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga
procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que
la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso
administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del
interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda
vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no
puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la
apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de
celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se
haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a
la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en
el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por
parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación
exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se
califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est
malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En
consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación
de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que
tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste,
los principios de antiformalismo y pro
actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente
inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara
ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia la
sentencia N° 06-1873, dictada el 19 de junio de 2006, por el citado órgano
jurisdiccional, mediante la cual se declaró
desistida la apelación interpuesta por el referido ciudadano, contra la
decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y
Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta
contra la Corporación Venezolana de
Guayana.
En tal virtud, se anula el referido
fallo y se ordena la reposición de la causa, a los fines de que el tribunal ad quem notifique a las partes del
inicio de la relación de la causa y dé continuidad a la sustanciación del
expediente a cuyo término deberá dictar nueva sentencia tomando en
consideración la fundamentación de la apelación presentada el 23 de marzo de
2006. Así se decide.
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